Medicina Legal y Forense · preguntas tipo ENARM

Casos clínicos de Medicina Legal y Forense con explicación y guía de práctica clínica. Practica gratis para el ENARM.

Preguntas de muestra

Caso 1

En un servicio de urgencias, un hombre de 35 años ingresa sin signos vitales tras ser hallado en la vía pública con una herida por proyectil de arma de fuego en el tórax. El médico residente, sin más, pretende llenar el certificado de defunción y autorizar la entrega del cuerpo a los familiares. ¿Cuál es la conducta médico-legal correcta ante esta MUERTE VIOLENTA?

  • A. No certificar ni entregar el cuerpo; avisar al Ministerio Público (muerte violenta)
  • B. Llenar el certificado de defunción ordinario anotando "paro cardiorrespiratorio" y entregar el cuerpo a la familia
  • C. Expedir el certificado e indicar que el cuerpo sea cremado de inmediato para evitar contaminación
  • D. Referir el caso al Juez del Registro Civil para que él certifique la muerte

Ante toda muerte VIOLENTA, sospechosa o de causa no natural, la conducta médico-legal es dar aviso a la autoridad investigadora (Ministerio Público) y NO proceder como en una muerte natural. El marco legal es doble. Primero, el Código Civil Federal (art. 122) establece: "Cuando el Juez del Registro Civil, sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho". Segundo, el Código Nacional de Procedimientos Penales (art. 271) ordena que "En los casos en que se presuma muerte por causas no naturales, además de otras diligencias que sean procedentes, se practicará: I. La inspección del cadáver, la ubicación del mismo y el lugar de los hechos; II. El levantamiento del cadáver; III. El traslado del cadáver; IV. La descripción y peritajes correspondientes...". Una herida por proyectil de arma de fuego es el prototipo de muerte violenta (homicidio/suicidio/accidente por dilucidar), por lo que el cuerpo se convierte en evidencia y queda bajo la disposición del MP; el médico no debe expedir el certificado ordinario, ni mover/entregar el cuerpo, ni alterar la escena. Por eso la opción A es la correcta. La opción B es gravemente errónea en dos sentidos: usar "paro cardiorrespiratorio" como causa (no es una causa válida) y, sobre todo, certificar y entregar un cuerpo que es materia de una investigación penal —esto puede constituir incluso responsabilidad para el médico. La opción C es doblemente incorrecta: además de no avisar al MP, la cremación destruiría evidencia esencial (en muertes violentas la ley prohíbe expresamente la cremación hasta concluir las diligencias; el propio CNPP art. 271 señala que tras la inspección/necropsia se procede a la sepultura inmediata "pero no podrá ser cremado"). La opción D invierte el flujo: el Juez del Registro Civil no certifica la muerte (eso lo hace el médico legista bajo el MP en estos casos) y, de hecho, es él quien debe dar parte al MP si sospecha violencia. En la práctica mexicana, estas muertes pasan al Servicio Médico Forense (SEMEFO), donde el médico legista realiza el certificado de defunción correspondiente una vez practicada (o dispensada) la necropsia que ordene el MP. Al tratarse de una muerte violenta que debe ser investigada, el cuerpo queda bajo disposición del Ministerio Público y requiere la intervención de la autoridad.

Caso 2

Un perito médico legista valora a un paciente con dos secuelas tras una agresión: (1) debilitamiento permanente de la audición del oído izquierdo confirmado por audiometría y (2) entorpecimiento permanente de la movilidad de una mano por sección tendinosa. Ambas son secuelas permanentes pero NO equivalen a la pérdida o inutilización completa del órgano. ¿En cuál artículo del Código Penal Federal encuadran estas secuelas de DISMINUCIÓN/DEBILITAMIENTO permanente (no pérdida total)?

  • A. Artículo 291
  • B. Artículo 289 (lesiones que no ponen en peligro la vida, criterio temporal)
  • C. Artículo 293 (peligro de vida)
  • D. Artículo 288 (definición de lesión)

El Código Penal Federal distingue cuidadosamente entre las secuelas de DISMINUCIÓN o DEBILITAMIENTO permanente de una función o miembro (art. 291) y las de PÉRDIDA o INUTILIZACIÓN COMPLETA (art. 292), porque su gravedad y pena difieren. El artículo 291 establece: "se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a quinientos pesos, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales". El caso describe exactamente dos supuestos del art. 291: (1) disminución permanente de la facultad de oír (hipoacusia secuelar de un oído, no sordera total) y (2) entorpecimiento/debilitamiento permanente de una mano (no pérdida ni inutilización completa). Por ello la opción A es la correcta. La clave para diferenciar el art. 291 del 292 es el GRADO de la secuela: el 291 sanciona la disminución/debilitamiento/entorpecimiento PARCIAL pero permanente (la función se conserva pero deteriorada), mientras que el 292 sanciona la PÉRDIDA TOTAL o INUTILIZACIÓN COMPLETA (la función o el miembro se pierde por entero) y por eso tiene mayor pena (5 a 8 años vs 3 a 5 años). La opción B es incorrecta: el art. 289 (criterio temporal de quince días) no aplica cuando hay secuela permanente; las secuelas se clasifican por su tipo y gravedad, no por el tiempo de cicatrización. La opción C es errónea: no se describe peligro de vida (art. 293), sino secuelas funcionales. La opción D es incorrecta: el art. 288 solo define el concepto de lesión, no clasifica secuelas. El médico legista debe ser preciso al graduar la secuela —"disminuye/debilita" (291) vs "pérdida/inutilización completa" (292)— porque esa distinción cambia la pena del responsable. El artículo 291 sanciona la lesión que disminuye la facultad de oír o que entorpece o debilita permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna u otro órgano o facultad (disminución/debilitamiento permanente, no pérdida total).

Caso 3

Tras una cirugía conducida con técnica correcta, conforme a la lex artis y con consentimiento informado adecuado, un paciente desarrolla una complicación poco frecuente pero descrita e inevitable del procedimiento, sin que haya mediado descuido, falta de capacitación ni exceso por parte del cirujano. ¿Cómo se denomina este tipo de daño y cuál es su implicación en términos de responsabilidad?

  • A. Negligencia médica, que obliga a indemnizar al paciente
  • B. Imprudencia, ya que la complicación revela precipitación culposa del cirujano
  • C. Impericia, porque toda complicación implica falta de capacidad del médico
  • D. Iatrogenia inevitable (sin culpa): no es mala práctica

No todo daño asociado a un acto médico constituye mala práctica. La iatrogenia es el daño derivado de la atención médica; cuando ocurre PESE a una actuación conforme a la lex artis, sin negligencia, impericia ni imprudencia, y habiéndose informado al paciente del riesgo (consentimiento informado), se habla de iatrogenia inevitable o daño no derivado de culpa, que en principio NO genera responsabilidad profesional. El caso describe exactamente eso: técnica correcta, apego a la lex artis, consentimiento adecuado y una complicación conocida e inevitable del procedimiento, sin conducta culposa. Por eso la opción D es la correcta. La clave médico-legal es que la responsabilidad requiere una conducta culposa (apartamiento de la lex artis) con nexo causal al daño; si el médico actuó diligentemente conforme al estándar aceptado, una complicación inherente e inevitable —aunque infrecuente— no le es imputable como mala práctica, sobre todo si fue informada y consentida. La opción A es incorrecta porque no hubo omisión del deber por quien sabía qué hacer; el médico actuó correctamente. La opción C es un error frecuente: NO toda complicación implica impericia; la medicina conlleva riesgos inherentes incluso con técnica impecable, y la complicación descrita no se debe a falta de capacidad. La opción B es absurda jurídicamente: operar conforme a indicación y con técnica correcta no es un "acto temerario"; la imprudencia exige un exceso o precipitación culposos, ausentes aquí. Para el ENARM y la práctica: documentar el consentimiento informado del riesgo y dejar constancia de que se actuó conforme a la lex artis (idealmente apoyándose en guías de práctica clínica) es lo que diferencia la iatrogenia inevitable de la mala práctica, y constituye la mejor defensa médico-legal ante un resultado adverso. Conviene además distinguir la iatrogenia de la complicación previsible y prevenible: cuando una complicación, aun siendo conocida, pudo evitarse con una conducta diligente y no se previno por descuido, falta de capacitación o exceso, ya no estamos ante iatrogenia inevitable sino ante posible mala práctica. La frontera la traza, una vez más, la lex artis: si todo lo razonablemente exigible se hizo y aun así sobrevino el daño, el resultado adverso no es imputable como culpa al médico. No configura mala práctica cuando se actuó conforme a la lex artis y con consentimiento informado adecuado.

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